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EI SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo es una figura que permite la terminacion de procedimiento administrativo sin que exista una resolucion expresa.
La administracion, en virtud del articulo 42 de la Ley 30/92 de Regimen Juridico de las Administrativas y Procedimiento Administrativo Comun, esta obligada a dictar resolucion expresa en todos los procedimientos y a notificarla, contemplandose como excepciones, que el procedimiento termine por pacto o convenio asi como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos a comunicacion previa por parte de la Administracion.
El plazo maximo de resolucion se establece en la norma que regula cada procedimiento, no pudiendo exceder el mismo de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley o la normativa comunitaria establezcan un plazo mayor. Cuando la norma no determine un plazo maximo, este queda establecido en 3 meses. Estos plazos se contaran:
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacion.
En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del organo competente para su tramitacion.
En Derecho Administrativo si la Ley o normativa comunitaria europea no expresan otra cosa, cuando los plazos se senalen por dias, se entiende que estos son habiles, excluyendose del computo los domingos y los declarados festivos. Si los plazos se senalan por dias naturales, se pondra de manifiesto en las notificaciones.
Si el plazo se fija por meses o anos, estos se computaran a partir del dia siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacion o publicacion del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacion o desestimacion por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera dia equivalente a aquel en que comienza el computo, se entendera que el plazo expira el ultimo dia del mes. Si el ultimo dia de plazo es inhabil, se entiende prorrogado hasta el ultimo dia del mes. Los plazos expresados en dias se contaran a partir del dia siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacion o publicacion del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacion o la desestimacion por silencio administrativo.
Este plazo podra suspenderse temporalmente cuando concurran las causas tasadas en el articulo 42.5 de la Ley 30/92.
Si la Administracion no cumple dichos plazos, esta actitud, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos que se han visto retrasados.
La falta de resolucion expresa por parte de la Administracion hace que se configure el silencio administrativo como un mecanismo de finalizacion del procediendo. Asi existe silencio administrativo cuando una autoridad de la Administracion no resuelve expresamente dentro del tiempo senalado para ello por la ley, una peticion, un recurso interpuesto por un particular. La relevancia esta en que el ordenamiento juridico, atribuye una serie de consecuencias juridicas a esa falta de resolucion expresa.
Se distinguen dos clases de silencio administrativo, negativo, que es denegatorio de la peticion, recurso o reclamacion o, positivo, que es estimatorio de la peticion, recurso o reclamacion.
Se distingue ademas entre el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y procedimientos iniciados de oficio.
Procedimientos iniciados a solicitud del interesado:
El vencimiento del plazo sin que haya una resolucion expresa, se entienden estimadas sus pretensiones, salvo en el caso en los supuestos en que una normaron rango de Ley por interes general o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario.
Tambien se consideraran desestimados por silencio administrativo negativo los supuestos del derecho de peticion del articulo 29 de la Constitucion Espanola, aquellos cuya estimacion suponga dar al solicitante o al tercero facultades relativas al dominio publico o servicio publico, asi como en procedimientos de impugnacion de actos y disposiciones.
Si el Recurso de alzada se interpone contra la desestimacion por silencio administrativo negativo de una solicitud por transcurso de plazo, se entiende que, si llega el plazo de resolucion y el organo administrativo no ha resuelto, que ha sido estimado.
Con el RD Ley de 2011, tambien se pone de manifiesto que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el anexo 1 de dicho RD Ley, una vez finalizado el procedimiento sin que haya resolucion expresa, se entienden estimados por silencio administrativo, en los mismos terminos que el articulo 43 de la Ley 30/92.
La estimacion por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideracion de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimacion por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposicion del recurso administrativo o contencioso administrativo que corresponda.
En los casos de estimacion por silencio administrativo, la resolucion expresa posterior solo puede ser confirmatoria, sin embargo, en los casos de desestimacion por silencio administrativo, la resolucion expresa posterior al vencimiento del plazo, puede ser confirmatoria o revocatoria.
Los actos administrativos que se produzcan por silencio administrativo, se pueden hacer valer tanto ante la Administracion como ante cualquier persona fisica o juridica, publica o privada.
Procedimientos iniciados de oficio:
Si el procedimiento versa sobre el reconocimiento, constitucion de derechos u otras situaciones juridicas, los interesados deben entender desestimadas sus pretensiones.
En aquellos procedimientos en los que la Administracion ejerza potestades sancionadoras o de intervencion que sean susceptibles de producir efectos desfavorables a los interesados o de gravamen, se entiende que se produce la caducidad.
Victoria Hernandez © Julio 2012.
Abogados Raymundo & Hopman
Alicante